La persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, todo ser susceptible de beneficiarse con las disposiciones de una regla de derecho o de una institución jurídica y de sufrir también, su coacción de cumplir sus mandamientos. Asimismo, la persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad jurídica.
La personalidad jurídica indica la cualidad o condición abstracta que hace al individuo idóneo o apto para ser titulas de relaciones jurídicas, para erigirse o constituirse en titular de cualquier derecho, patrimonial y extra-patrimonial, la aptitud potencial para tener derechos, para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, de allí que se afirma que la personalidad jurídica es general e inalterable, esto es, que si es persona, se tiene personalidad, independientemente de las cualidad o características física o psíquicas del sujeto.
LA CAPACIDAD Es un concepto mas restringido, que admite distinción y grados siendo una noción esencialmente relativa, se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica, se puede distinguir o clasificar en: Capacidad de goce, llamada también de derecho, jurídica o legal y Capacidad de obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho.
CAPACIDAD DE GOCE:
Es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir, la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De su definición se evidencia que esta íntimamente vinculada con la personalidad, sin embargo. reiteramos- se diferencia en que aquella es condición en potencia que posee toda persona, y la capacidad es la manifestación concreta que se vincula a relaciones jurídicas determinadas.
La persona natural, siempre de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, se designa como el grado o medida de la aptitud, ninguna persona puede tener la capacidad de goce en grado absoluto porque siempre esta limitada por la ley en atención a determinadas circunstancias.
CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO)
La capacidad de obrar o de ejercicio se opone a la capacidad de goce o jurídica, debido a que mientras la capacidad de goce supone la posibilidad de adquision de derechos y obligaciones, en la capacidad de obrar nos referimos al ejercicio por si mismo de los derechos de que se es titular, lo cual supone que el titular de los derechos y obligaciones puede actuar por si mismo en la vida jurídica, figurando efectivamente en una relación jurídica, es decir, se esta frente a la idoneidad para la realización eficaz de actos jurídicos que tiene una persona de ejercitar por si misma, sin intervención de terceros, los derechos de los cuales es titular y le han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico.
En relación con la capacidad de obrar, señala Egaña: "Pero estos derechos y obligaciones pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos, si no hay la posibilidad de su ejercicio y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de obrar"
CLASIFICACIÓN.
• Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
• Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
• Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.
1. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.
2. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.
3. La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.
4. Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.
5. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad.
6. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.
CLASIFICACIÓN.
• Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
• Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
• Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.
1. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.
2. La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.
3. La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.
4. Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.
5. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad.
6. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.
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