DERECHO CIVIL

DERECHO CIVIL

sábado, 5 de marzo de 2016

LOPNNA. (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)


            La LOPNNA tiene como columna vertebral el principio del interés superior del niño, en todos sus niveles de vida, tanto familiar como ciudadana, principio este que obliga a conceder la máxima prioridad a la protección de la vida y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, haciendo también que esa prioridad sea absoluta, así cuando haya conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

              Doctrina de Protección Integral.
            Es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna, como sujeto de plenos derechos cuyo respeto se debe garantizar, otorgándole carácter constitucional el artículo 78 de la C.R.B.V. Los principios que rigen la doctrina de protección integral son:
o    El Interés superior de los niños, niñas y adolescentes: este principio constituye la base para la interpretación de la LOPNNA, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
o    Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho: es el principio de que todos los menores de edad, pese a no haber alcanzado la mayoridad, son sujetos activos de derechos, protagonistas de sus derechos fundamentales, atribuyendo derechos específicos a los niños, niñas y adolescentes pues se refuerzan los derechos reconocidos a todos los seres humanos cualquiera que sea su edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en plena formación, pero estos derechos no son especiales ni excluyentes.
o    La prioridad absoluta: implica atender con preferencia y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, porque el niño esta primero, tendrán en consecuencia primacía en  recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos, en la formulación de políticas públicas y en el destino de los recursos públicos.
o    La participación y corresponsabilidad: es la responsabilidad de proteger y participar en la protección de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se atribuye a tres grandes actores: el Estado, la familia y la sociedad.
o    El rol fundamental de la familia: acá se expresa el cómo el Estado protegerá a las familias, debido a que se consideran como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y adolescente. En tal sentido, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades, asegurando políticas, programas y asistencia apropiadas para tales efectos.
o    Principio de igualdad y no discriminación: el cual reza acerca de de que  no debe haber distinción o discriminación de ninguna índole en la aplicación de la Ley a los niños, niñas y adolescentes (raza, color, religión, condición social, pensamiento político, entre otros).
o    Principio de la gratuidad de las actuaciones: relacionado con               todas las solicitudes, pedimentos y cualquier clase de actuación referida a los asuntos consagrados en la ley, se harán en papel común y sin estampillas, no pudiendo ningún funcionario cobrar por ello.
Derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
-       Derecho a la vida.
-       Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
-       Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
-       Derecho a la integridad personal.
-       Derecho a la libertad personal
-       Derecho a la salud y a los servicios de salud.
-       Derecho a la Educación

PATRIA POTESTAD.
            Es un régimen de protección y representación, constituido por un conjunto de deberes y derechos que la ley concede, a través de poderes y facultades, tanto al padre como a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores no emancipados, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones, que se concretan en el desarrollo y la formación integral del menor.


Principios que rigen la Patria Potestad.
1.     Es un régimen de protección.
            La patria potestad está dirigida a la protección integral del menor sometido a ella, protección que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle, por virtud del principio de corresponsabilidad.
            Como se observa, la protección que brinda este régimen, está orientada sobre toda la esfera de las relaciones del menor frente a los padres, parientes, terceros, la sociedad y el Estado, los cuales tienen el deber de velar por el respeto de sus derechos y garantías; así como también va dirigido a la formación y educación del menor para su posterior desenvolvimiento social y para evitar, con la vigilancia debida, que el menor no produzca daños a terceros. Así como también tomando en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en todo lo que este implica. 
2.     Destinado a los menores no emancipados.
            Solo el menor no emancipado es considerado como sujeto de la protección que brinda la patria potestad.
3.     Atribuido exclusivamente a los progenitores.
            Los padres son los protectores naturales de los hijos y la patria potestad a ellos se encuentra atribuida, de tal manera que los deberes y derecho paternos se establecen en función de los derechos y garantías del hijo.

Características de la Patria Potestad.
-       Es obligatoria: pues no valen escusas para evadir esta obligación, salvo la privación o la extinción de la patria potestad.
-       Es personal: y en consecuencia, intransmisible e indisponible, solo se le atribuye a los padres y ellos no pueden modificarla, regularla o modificarla por su propia voluntad, salvo en los casos permitidos por la ley.
-       La gratuidad: es gratuita pues los padres no pueden pretender ser remunerados por estar ejerciendo un derecho y cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley.





Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
            Los titulares de la patria potestad son el padre y la madre del menor.
a.     Titularidad de la patria potestad en el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan los requisitos de ley: en este caso la se reglamenta el ejercicio conjunto de la patria potestad por el padre y la madre, tomando en cuenta el interés y el beneficio de los hijos. En el caso de existir algún  desacuerdo en cuanto a determinada decisión que atañe a los hijos, se puede recurrir a una solución similar tomada por ambos padres anteriormente. De no poder resolver la situación de conflicto, cualquiera de los padres puede recurrir a un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, para buscar la mediación del conflicto y si el menor es adolescente, puede recurrir el personalmente.                                                                          

 Existen una serie de medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las cuales son dictadas por un juez en un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales pueden ser provisionales o definitivas, dichas medidas se describen a continuación:
i.      Provisionales: las medidas  provisionales que puede dictar un juez en los casos de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio son aquellas tendientes a la custodio, régimen de convivencia y obligación alimentaria; las cuales tendrán vigencia hasta la conclusión del juicio.
j.      Definitivas: si la demanda de divorcio no incluye las causales indicadas en los ordinales 4 y 6 del artículo número 185 del Código Civil, los conyugues deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos, así como el régimen  de convivencia familiar y de manutención que se ha venido ejecutando, a lo largo del tiempo en que los padres han  estado separados de hecho; el juez tomara en cuanta dicha in formación para los fines consiguientes.             Ahora bien, si las causales han sido los ordinales 4 (el conato de  alguno de los conyugues por corromper o prostituir al otro o alguno de los hijos o la invitación a hacerlo) y 6 (adicción al alcohol u otra sustancia farmacodependiente), el juez declarara extinta la patria potestad al conyugue que en ello incurriera, sin el cese la obligación de la manutención.    En el caso de condena penal o presidio también se declara la extinción de la patria potestad.                                                                        
b.    Titularidad fuera del Matrimonio y de las uniones estables de hecho: en estos casos se mantiene el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho, tomando en cuenta para ello el cómo se estableció la filiación:
      i.        Filiación establecida simultáneamente: si es este el caso, la patria potestad será ejercida por ambos padres.
     ii.        Filiación establecida Individualmente: se mantiene el ejercicio conjunto en los casos previstos por la ley.
    iii.        Filiación establecida con posterioridad: cuando el reconocimiento del padre se hace de manera tardía.

La Guarda.
            La guarda es el conjunto de deberes y derechos en virtud de los cuales,  los padres actúan de manera de alcanzar el fin de la patria potestad que es criar a los hijos. La guarda no es un atributo de la patria potestad, sino un medio para alcanzar su fin.
Componentes de La Guarda.
-       Cuidado.
-       Desarrollo
-       Educación integral

Representación Legal. Administración del Patrimonio del Menor.
            El hijo al estar sometido al régimen  de patria potestad, está representado legalmente por sus padres en el ejercicio de actos legales y patrimoniales. Con las restricciones indicadas por la ley, bajo ciertos regímenes específicos.
            Ojo con este contenido, recordar el día del taller cuando la profesora preguntó acerca de si los padres podrían o no disponer del patrimonio de los hijos libremente? Se habló, que si los padres se encontraban  separados, quien ejercía la guarda y administración se encargaría de ello, pero para evitar dilapidar los bienes del menor, se debía contar con la aprobación del Juez de Protección del niño, niña y adolescente.

Privación de la Patria Potestad, (Artículo 352 de la LOPNNA).
            El padre o  la madre o ambos pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad cuando:
1.     Maltraten física, mental o moralmente a sus hijos.
2.     Los expongan a situaciones de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del menor.
3.     Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
4.     Traten de corromperlos o prostituirlos o los conviden a ello.
5.     Cuando abusen d e ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
6.     Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o sicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia, que puedan comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando no acarren consecuencias penales.
7.     Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o la hija.





REGIMEN JURIDICO DE LOS MENORES


En el régimen jurídico de los menores se considera la incapacidad de obrar como delictual y negocial.

Incapacidad Delictual.
La corta edad en sí mismo no es el criterio del legislador para establecer la capacidad delictual.
Ahora bien, la incapacidad delictual no viene dada por la corta edad de la persona, el  Art. 1186 (C.C): contempla que el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento (facultad de distinguir entre el bien y el mal).

Art. 1187 (C.C): En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Hecho Ilícito De Los Menores Y Aprendices. Responsabilidad
Art. 1190. (C.C): El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Incapacidad Negocial.
Viene dada por la condición de la persona tal sea el caso del menor emancipado  o no emancipado.
El menor no emancipado cualquiera sea su sexo o edad o condición no pueden celebrar ningún contrato, ni obligarse por gestión de negocios, ni pueden recibir el pago de lo que se le deba, ni confesar, ni contraer matrimonio, ni otorgar testamento. En cambio quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no presuponen un acto voluntario del deudor.

La ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme, cuando la persona en referencia realiza por si solo algunos negocios jurídicos se les llaman capacidad plena y cuando lo realiza a través de otros se la llama capacidad limitada.

Edad Para Reconocer
Art.222. (C.C): El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo, también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Declaración por niñas, niños o adolescentes de conformidad a la ley Orgánica del registro Civil.
Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Administración De Los Bienes Del Menor De Edad
Art.263. (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 CC. “ Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos
, previa autorización judicial.  Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público”

Edad Mínima Para Contraer Matrimonio
Art.46 (C.C): No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Matrimonio Del Menor De Edad
Art.59. (C.C): El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Art.414. (LOPNA): Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: 
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la  mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre    ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. 

Mandato Conferido A Incapaz
Art.1690. (C.C): Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Protección de las Cuentas de Ahorro.
Art.27. (Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras): los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada.
     
Art.248. (LOT): Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
     
Capacidad Laboral
Art.100. (LOPNA): Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. 
Art.31 (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta ley o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.
Art.32  (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil

Representación Y Administración De Los Hijos Menores De Edad

Art.267. (C.C):   El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, así mismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Cambio De Apellido Durante La Minoridad
Art.237. (C.C): Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
     
Regímenes De Incapaces Para Los Menores
Los regímenes de incapaces creados por la ley para los menores (niños y adolescentes) son de dos clases. Los menores no emancipados están sometidos a regímenes de representación: la patria potestad y la tutela de menores con la advertencia de que la LOPNA prevé que a falta de esta se recurra a la colocación familiar o en entidad de atención en la que puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos (Art. 396, ult. ap). En cambio, los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.

Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Art.396. (Lopna) Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. 
Sometimiento de los menores, niños o adolescentes a la potestad de otra persona
Los menores no emancipados están sometidos a la potestad de otra persona que, de ordinario, es su mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre gobierno de su persona.

LIMITACIONES A LA CAPACIDAD EN EL DERECHO VENEZOLANO.


Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).
De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".

En relación con la nacionalidad: En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).

En relación con el estado de la persona: Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

En razón de la función pública que ejerce: La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

En razón de medidas punitivas:
En razón de las características de la personas:
Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber.

En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN LAS PERSONAS NATURALES.


Restricciones Genéricas de carácter total:
Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.


Restricciones Genéricas de carácter parcial

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

La Emancipación
Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.


En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.
No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual.
Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

LA MINORIDAD

Es  por oposición a la mayoridad (mayor de edad  o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

      En el derecho venezolano luego de la aparición de la Lopna ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la Lopna contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.

      La edad se computa por años, de modo que la mayoría de edad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoría de edad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros que al finalizar ese día, y otros que a la misma hora del nacimiento “la ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoría de edad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que esta conste”. Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos hasta el día siguiente del décimo octavo aniversario.



INCAPACIDAD DE OBRAR DE LOS MENORES


Se divide en:

INCAPACIDAD DELICTUAL: 
Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen incapacidad delictual


La incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento. 
(no pueden distinguir entre el bien y de los que es el mal). 
Siendo así que existen personas sin discernimiento de todas las edades. 
Cuando en razón de su propia edad o otras circunstancia el menor carece de discernimiento, no queda obligado por sus hechos ilícitos, aun que el juez en atención a la circunstancia (especialmente a la situación económica de las personas), puede condenarlo a pagar una indemnización equitativa (montante a la totalidad o a parte de los daños), si la victima no puede obtenerlo, la separación del padre, madre o tutor (por insolvencia o inculpabilidad de estos).

Artículo 1.186 C.C
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Artículo 1.187 C.C.
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Artículo 1.190 C.C
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito del menor.

REGIMENES DE INCAPACES


Esta forma de protección establecida para los incapaces dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor, es decir, que puedan existir dos grados diferentes. A estas formas de protección dirigidas a los incapaces se les denomina “Regímenes de Incapaces”.

- Régimen de Representación: la representación es una institución jurídica que consiste en la sustitución de una persona (el representado) por otra (el representante) con el objeto de formar una relación de derecho entre el representado y un tercero. Este régimen confiere a la persona que está investida con ella el derecho y la obligación de realizar actos materiales y jurídicos en nombre de su representado.

- Régimen de Asistencia y Autorización: a diferencia del régimen de representación en el cual el incapaz es sustituido por el protector o representante, en el régimen de asistencia y autorización, el incapaz podrá obrar por sí mismo, pero con la colaboración y bajo el control de una persona que recibe por nombre Curador, él asistirá al incapaz en el cumplimiento de todos aquellos negocios que no sean de simple administración porque se prevé una cierta capacidad en el sujeto.

LA INCAPACIDAD

La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros.

CLASIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD

1.    Incapacidad de Goce: tienen incapacidad de goce aquellas a las cuales se prohíbe la adquisición de ciertos derechos o el ejercicio de ciertos actos, por sí o por otras personas. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones. En el Código Civil se establecen casos de incapacidades de goce:

•    Incapaces para suceder ab intestato: son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art.809 C.C.). Figuran como incapaces para suceder aquellas personas que han sido declaradas como indignos (Art.810 C.C.).

•    Incapaces para recibir por testamento y por donación:  conforme al artículo  840, son incapaces para recibir por testamento  las mismas personas declaradas como incapaces para suceder sin testamento. En los artículos 841, 844, 845, 846 y 847, se mencionan otras personas que la ley declara incapaces de recibir por testamento. En relación con los incapaces para recibir por donación, el artículo 1.436 establece que no pueden adquirir por donación, ni aún bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces para recibir por testamento.

•    Incapacidad del Tutor y del Protutor: por razón del cargo que ejercen estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Art. 370,397,408 C.C.).Incapaces en materia de Venta: el artículo 1.481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes.

2.    Incapacidad de Obrar: la incapacidad de obrar es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. De modo que son incapaces de obrar o incapaces propiamente dichos, aquellas personas que por imposibilidad física o moral de obrar o por que por su dependencia de una presentación no pueden ejercer por sí mismos actos de la vida civil.


•    Incapacidad Negocial: es la inhabilidad de las personas para realizar negocios jurídicos válidos. En este sentido tenemos que tienen incapacidad negocial, en mayor o menor medida, los menores, los entredichos y los inhabilitados.

•    Incapacidad Delictual: son incapaces delictual las personas privadas de discernimiento al omento de realizar el hecho ilícito. Los artículos 1.186 y 1.187 del Código Civil establecen que el incapaz que obró sin discernimiento (menor o demente) no está obligado a indemnizar por motivo del daño causado y la responsabilidad recae sobre quien tiene al incapaz bajo cuidado.





•    Incapacidad de Protección e incapacidad de Defensa Social: el rasgo primordial que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecerán de determinadas condiciones de experiencia, conocimiento de los negocios o lucidez mental, deficiencias éstas que los inhabilitan para llevar a cabo negocios jurídicos de los que pueda obtener algún beneficio. La incapacidad de defensa es la que se establece no en protección del incapaz, sino por necesidades colectivas, tal como es el caso del entredicho por condena penal.

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

La persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, todo ser susceptible de beneficiarse con las disposiciones de una regla de derecho o de una institución jurídica y de sufrir también, su coacción de cumplir sus mandamientos. Asimismo, la persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad jurídica. 
La personalidad jurídica indica la cualidad o condición abstracta que hace al individuo idóneo o apto para ser titulas de relaciones jurídicas, para erigirse o constituirse en titular de cualquier derecho, patrimonial y extra-patrimonial, la aptitud potencial para tener derechos, para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, de allí que se afirma que la personalidad jurídica es general e inalterable, esto es, que si es persona, se tiene personalidad, independientemente de las cualidad o características física o psíquicas del sujeto.

LA CAPACIDAD Es un concepto mas restringido, que admite distinción y grados siendo una noción esencialmente relativa, se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica, se puede distinguir o clasificar en: Capacidad de goce, llamada también de derecho, jurídica o legal y Capacidad de obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho.

CAPACIDAD DE GOCE:

Es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir, la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De su definición se evidencia que esta íntimamente vinculada con la personalidad, sin embargo. reiteramos- se diferencia en que aquella es condición en potencia que posee toda persona, y la capacidad es la manifestación concreta que se vincula a relaciones jurídicas determinadas. 


La persona natural, siempre de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, se designa como el grado o medida de la aptitud, ninguna persona puede tener la capacidad de goce en grado absoluto porque siempre esta limitada por la ley en atención a determinadas circunstancias.

CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO)

La capacidad de obrar o de ejercicio se opone a la capacidad de goce o jurídica, debido a que mientras la capacidad de goce supone la posibilidad de adquision de derechos y obligaciones, en la capacidad de obrar nos referimos al ejercicio por si mismo de los derechos de que se es titular, lo cual supone que el titular de los derechos y obligaciones puede actuar por si mismo en la vida jurídica, figurando efectivamente en una relación jurídica, es decir, se esta frente a la idoneidad para la realización eficaz de actos jurídicos que tiene una persona de ejercitar por si misma, sin intervención de terceros, los derechos de los cuales es titular y le han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En relación con la capacidad de obrar, señala Egaña: "Pero estos derechos y obligaciones pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos, si no hay la posibilidad de su ejercicio y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de obrar"


CLASIFICACIÓN.
•    Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
•    Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
•    Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.

1.    Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.
2.    La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.
3.    La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.
4.    Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.
5.    Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad.
6.    La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.



Tiene la relevancia de lo ético y la razón de ser del hombre en el entorno social, va mucho más allá de su responsabilidad de ser y de asumirse como tal. El derecho como ciencia humana de muestra la importancia de dicho tema, ya que para la formación de profesionales integrales y multidisciplinario, que no solo fundamentan su desarrollo personal a través de saber un oficio, sino a través del mismo hecho de ser persona de deberes y derecho conocedor del saber jurídico y legal.

Algunos autores como Aristóteles, Kant weber, Marx, han hecho de esta gran profesión una parte fundamental dela política, cultura, religión y cada una de las ciencias de la existencia humana y sus relaciones sociales.

Se puede decir que el derecho es más que una norma, ya que es un hecho en el cual nos relacionamos en el entorno colectivo y comunitario fundamentados por un contrato social de un estado de derecho; y no solo es todo las leyes sino el poder de dar a conocer los derechos, deberes y libertades individuales y colectivas.



LA CODIFICACIÓN

Es la reduccion a unidad organica de todas las normas vigentes en un determinado momento historico de un pueblo mediante la publicacion de cuerpos de Derecho o Codigos que recojan, modificando o ninnovando profundamente, todo el Derecho de un estado o ramas del mismo.

Siendo la codificacion la agrupacion y ordenacion de todas las normas vigentes de una de las ramas del Derecho, igualmente se le define como la reunion sistematica de normas relativas a determinada materia. De igual modo se la señala como la confeccion de un Codigo, es decir, de una coleccion unica no solo para todo un pais, sino de toda una parte del Derecho. La legislacion se encuentra codificada cuando esta contenida en una ley unica y no en leyes diversas. Entre las causas que dieron lugar a la organizacion metodica y sistematica de los preceptos juridicos, es decir, a la codificacion figuran:

- La necesidad de simplificar y ordenar las multiples reglas juridicas esparcidas en leyes diversas.
- La necesidad de unificar las varias legislaciones imperantes en el territorio del mismo Estado, sobre todo cuando se sigue a un movimiento de unificacion politica.
- La exigencia de introducir radicalmente reformas por el nuevo aspecto que ofrezca una sociedad a consecuencia de una revolucion social.

La codificacion presenta varias ventajas, por una parte, se logra mayor fijeza del Derecho, porque las exigencias de la seguridad juridica hacen necesaria la existencia de leyes que no cambien con facilidad y mediante ella se permite el conocimiento de todas las normas que rigen una determinada materia, sin necesidad de estar buscando por distintos textos los preceptos que estan diseminados; por la otra, hace mas facil el conocimiento y aplicacion del derecho.

El Derecho Civil Venezolano se caracteriza por la codificacion de las normas de esta rama del derecho; se hace necesario aclarar que no todo el Derecho Civil esta contenido en el codigo, en efecto, existen otras leyes de caracter civil que suplen los vacios que estan en el Codigo.

El articulo 202 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el concepto y procedencia de la codificacion "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como Legislador. Las leyes que reunan sistematicamente las normas relativas o determinadas materias se podran denominar codigos"

El titulo Preliminar del Codigo Civil
Vigencia de la Ley
Articulo 1° La Ley es obligatoria desde su publicacion en GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique"

Este articulo nos indica en que momento entra en vigencia una ley, es decir, a partir de que momento se convierte en obligatoria. La publicacion consiste en dar a conocer el contenido de la ley a los que deben prestarle obediencia, como se expuso, y, se realiza mediante la insercion de las leyes en la Gaceta Oficial de la Republica"

Publicada la ley en Gaceta Oficial o transcurrido el termino para su entrada en vigor, la ley es obligatoria para todos, no solamente para los nacionales, sino tambien para los extranjeros, por tanto, la ley puede tener vigencia inmediata, es decir, que es obligatoria a partir de su publicacion en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

Asimismo puede la ley tener vigencia diferida o Vacatio Legis. Si tomamos en consideracion que el fin de la publicacion es dar a conocer el contenido del texto legal, y si para conseguirlo se considera necesario dejar un lapso de tiempo entre la publicacion y la vigencia de la ley, esta es la vigencia diferida, ya que al expirar el termino la ley adquiere obligatoriedad. De modo que la Vacatio legis es el lapso entre la fecha de la publicacion de la ley y la fecha posterior en que comenta a regir o desde la fecha posterior que indique.

FUENTES DEL DERECHO CIVIL



Se entiende por fuentes del Derecho toda manifestación de el, todo medio o lugar de conocimiento del Derecho, todo texto legal, doctrinario o jurisprudencial donde se encuentre el Derecho, desde los fenómenos socio geográficos que originan el contenido de la norma, que le sirven de materia prima, pasando por la ley, la jurisprudencia, la costumbre, reglamentos y ordenanzas, hasta los decretos y piezas históricas antiguas de contenido jurídico que constituyeron las primeras enseñanzas del Derecho.



Clasificación de las fuentes del Derecho Civil: (Según García Maynez):


  • Históricas: conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado, por ejemplo Códigos Civiles derogados, que inspiran y sirven de punto de partida para la creación de nuevas normas.
  • Reales  o materiales: Son aquellos  factores de orden económico, social, político, cultural o religioso, que dan origen, determinan o motivan el contenido de las fuentes formales

  • Formales: Según García Maynez pueden entenderse en tres sentidos:


El órgano de donde procede o que le da origen a la norma.
El proceso de elaboración de la norma.
El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración, es decir, la norma.

Sin embargo, se centrara atención en las fuentes formales del derecho positivo, entendido este como el conjunto de normas jurídicas de carácter general dictadas por los poderes públicos.

Dentro de estas fuentes se ubican la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y algunos autores también incluyen la doctrina.

1- La Ley: Norma jurídica de carácter general dictada y publicada por un órgano del Estado competente para dictarla de acuerdo a la Constitución.

2-La Costumbre: Ocupa un lugar especial respecto de otras fuentes formales, es el derecho originariamente no escrito que aparece según nos señalan los conocimientos doctrinarios.

Se entiende por costumbre, la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar dentro de una colectividad, con la convicción de su necesidad, la observancia constante de una determinada conducta por parte de los miembros de una comunidad, inveterada consuetudo como era llamada por los romanos.

El elemento subjetivo o psicológico se encuentra formado por el convencimiento de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido. (Opinio Iures et necessitatis)

Es necesario acotar que en nuestro sistema jurídico y en especial en el campo del Derecho Civil se le concede poca importancia a la costumbre como fuente del Derecho, en efecto el artículo 7 del Código Civil señala:

Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.


El Código Civil hace muy pocas referencias a la costumbre como fuente del Derecho Civil, un ejemplo se encuentra en el  art. 1612 en materia de arrendamiento.

3-La Jurisprudencia: Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. (García Maynez).

Conjunto de sentencias dictadas por los órganos del Poder Judicial sobre una materia determinada (0ssorio).

4- La doctrina: Se denomina doctrina a los estudios que se ocupan de exponer, construir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente especulativos o con el objeto de facilitar su aplicación.

Conjunto de estudios, de investigaciones, enseñanzas y opiniones que hacen los tratadistas, expertos, científicos acerca del derecho, tanto en forma  oral como escrita.

En conclusión pudieramos decir, que las fuentes del Derecho Civil venezolano son: la ley, es decir, la Constitución, el Código Civil, la LOPNNA, y demás normas de derecho positivo relacionadas, además también se incluye la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

PRINCIPIOS GENERALES CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA Articulos del 1 al 14 CC



Articulo 1. La ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Articulo 2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Articulo 3. La ley no tiene efecto retroactivo.

Articulo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Articulo 5. La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Articulo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Articulo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.

Articulo 8. La autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

Articulo 9. Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Articulo 10. Los bienes mueble o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos, personas extranjeras.

Articulo 11. La forma y solemnidad de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley Venezolana exige instrumentos público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la república, deberá someterse a las leyes Venezolanas.

Articulo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso.

            El lapso según la regla anterior, que debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido ese mes.

            Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que sea verificado el acto que da lugar al lapso.

            Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las 12 de la noche cuando según la ley, deba distinguirse el día de la noche, aquel se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

            Esta misma regla es aplicada a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otras cosas.

Articulo 13. El idioma legal es el castellano, las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y el libro de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios, y demás industriales deben llevarse en el mismo idioma.

Articulo 14. Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad.





Fuente:

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 extraordinario  de 26 de Julio de 1982.

EVOLUCION DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA


      El primer Código civil se pone en vigencia durante la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tuvo su inspiración en el Código de Andrés Bello, así como también en las antiguas leyes españolas y en el Código francés. 

     El segundo Código Civil es el de 1867, éste resultó ser una copia del Código Civil del célebre Español García Goyena, el cual no se adaptaba a la realidad del país de aquella época. 

       En 1871 se dictó un nuevo Código Civil, esta vez inspirado en el Código italiano del año 65, resultando igualmente desadaptado producto de las diferencias entre la sociedad italiana y la venezolana, en especial en materias como la filiación natural, el registro civil y la celebración del matrimonio. 

       Posteriormente, en 1880 se dictó un Código Civil que presentaba reformas nada trascendentales. 

      En 1896, el Código Civil sufrió nuevas reformas, presentando nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio, y al acoger algunos principios admitidos por la doctrina y jurisprudencia franco-italiana, se adaptó un poco mejor a la realidad social venezolana. 

    Sigue el Código Civil de 1904, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. 



        En 1916 se dicta un nuevo Código Civil, cuyas disposiciones se adaptaban mas a la realidad social de la época, al permitir ampliamente la investigación de la paternidad natural, simplificando las formalidades para contraer matrimonio entre concubinos y equiparando los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre. 

       La reforma de 1922 tuvo como principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, y la limitó nuevamente al caso de rapto. 

       El Código Civil de 1942, el  cual rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes para adaptar la legislación a la realidad venezolana; se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. 

        El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que rige actualmente que es el de 1982; éste código inspirado en los principios de equiparación jurídica del hombre y de la mujer, y de los hijos y demás parientes naturales con los legítimos, introdujo distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que se refieren particularmente a la materia de familia.



Referencia Bibliográfica: 

Aguilar Gorrondona, José L.  (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.

SISTEMA DEL DERECHO CIVIL


Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium.

Un típico código civil trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes), obligaciones (contratos y otras fuentes), derecho de sucesiones y derecho de familia. Generalmente, el derecho mercantil y el procedimiento civil está codificado por separado.

En general, los códigos del siglo XIX se estructuran siguiendo el modelo de las Instituciones de Gayo (y de las Instituciones de Justiniano), es decir:

.- Personas (personam)

.- Cosas (res): cosas corporales e cosas incorporales; sucesiones (hereditas) y obligaciones (obligaciones)

.- Acciones (actiones): comunes a las dos partes.

Se encuentran divididos en grandes secciones llamadas Libros (además, a veces incluyen un Título preliminar de carácter introductorio), que se dividen en Títulos y ellos en Párrafos, donde se incluyen los artículos. Estos últimos habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.


Generalmente, en los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.

La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema occidental, dos grandes grupos que se diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una parte, el grupo angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo constituido por los demás derechos occidentales, el cual recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo Romano», «Grupo Francés», «Derecho Continental» (entre otros).