DERECHO CIVIL

DERECHO CIVIL

sábado, 5 de marzo de 2016

LOPNNA. (Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)


            La LOPNNA tiene como columna vertebral el principio del interés superior del niño, en todos sus niveles de vida, tanto familiar como ciudadana, principio este que obliga a conceder la máxima prioridad a la protección de la vida y el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, haciendo también que esa prioridad sea absoluta, así cuando haya conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

              Doctrina de Protección Integral.
            Es el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna, como sujeto de plenos derechos cuyo respeto se debe garantizar, otorgándole carácter constitucional el artículo 78 de la C.R.B.V. Los principios que rigen la doctrina de protección integral son:
o    El Interés superior de los niños, niñas y adolescentes: este principio constituye la base para la interpretación de la LOPNNA, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
o    Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho: es el principio de que todos los menores de edad, pese a no haber alcanzado la mayoridad, son sujetos activos de derechos, protagonistas de sus derechos fundamentales, atribuyendo derechos específicos a los niños, niñas y adolescentes pues se refuerzan los derechos reconocidos a todos los seres humanos cualquiera que sea su edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en plena formación, pero estos derechos no son especiales ni excluyentes.
o    La prioridad absoluta: implica atender con preferencia y antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes, porque el niño esta primero, tendrán en consecuencia primacía en  recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, preferencia en la atención en los servicios públicos, en la formulación de políticas públicas y en el destino de los recursos públicos.
o    La participación y corresponsabilidad: es la responsabilidad de proteger y participar en la protección de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se atribuye a tres grandes actores: el Estado, la familia y la sociedad.
o    El rol fundamental de la familia: acá se expresa el cómo el Estado protegerá a las familias, debido a que se consideran como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección del niño, niña y adolescente. En tal sentido, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades, asegurando políticas, programas y asistencia apropiadas para tales efectos.
o    Principio de igualdad y no discriminación: el cual reza acerca de de que  no debe haber distinción o discriminación de ninguna índole en la aplicación de la Ley a los niños, niñas y adolescentes (raza, color, religión, condición social, pensamiento político, entre otros).
o    Principio de la gratuidad de las actuaciones: relacionado con               todas las solicitudes, pedimentos y cualquier clase de actuación referida a los asuntos consagrados en la ley, se harán en papel común y sin estampillas, no pudiendo ningún funcionario cobrar por ello.
Derechos y garantías de los niños niñas y adolescentes.
-       Derecho a la vida.
-       Derecho a un nombre y a una nacionalidad.
-       Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
-       Derecho a la integridad personal.
-       Derecho a la libertad personal
-       Derecho a la salud y a los servicios de salud.
-       Derecho a la Educación

PATRIA POTESTAD.
            Es un régimen de protección y representación, constituido por un conjunto de deberes y derechos que la ley concede, a través de poderes y facultades, tanto al padre como a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores no emancipados, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones, que se concretan en el desarrollo y la formación integral del menor.


Principios que rigen la Patria Potestad.
1.     Es un régimen de protección.
            La patria potestad está dirigida a la protección integral del menor sometido a ella, protección que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarle, por virtud del principio de corresponsabilidad.
            Como se observa, la protección que brinda este régimen, está orientada sobre toda la esfera de las relaciones del menor frente a los padres, parientes, terceros, la sociedad y el Estado, los cuales tienen el deber de velar por el respeto de sus derechos y garantías; así como también va dirigido a la formación y educación del menor para su posterior desenvolvimiento social y para evitar, con la vigilancia debida, que el menor no produzca daños a terceros. Así como también tomando en consideración el interés superior del niño, niña o adolescente, en todo lo que este implica. 
2.     Destinado a los menores no emancipados.
            Solo el menor no emancipado es considerado como sujeto de la protección que brinda la patria potestad.
3.     Atribuido exclusivamente a los progenitores.
            Los padres son los protectores naturales de los hijos y la patria potestad a ellos se encuentra atribuida, de tal manera que los deberes y derecho paternos se establecen en función de los derechos y garantías del hijo.

Características de la Patria Potestad.
-       Es obligatoria: pues no valen escusas para evadir esta obligación, salvo la privación o la extinción de la patria potestad.
-       Es personal: y en consecuencia, intransmisible e indisponible, solo se le atribuye a los padres y ellos no pueden modificarla, regularla o modificarla por su propia voluntad, salvo en los casos permitidos por la ley.
-       La gratuidad: es gratuita pues los padres no pueden pretender ser remunerados por estar ejerciendo un derecho y cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley.





Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad.
            Los titulares de la patria potestad son el padre y la madre del menor.
a.     Titularidad de la patria potestad en el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan los requisitos de ley: en este caso la se reglamenta el ejercicio conjunto de la patria potestad por el padre y la madre, tomando en cuenta el interés y el beneficio de los hijos. En el caso de existir algún  desacuerdo en cuanto a determinada decisión que atañe a los hijos, se puede recurrir a una solución similar tomada por ambos padres anteriormente. De no poder resolver la situación de conflicto, cualquiera de los padres puede recurrir a un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, para buscar la mediación del conflicto y si el menor es adolescente, puede recurrir el personalmente.                                                                          

 Existen una serie de medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, las cuales son dictadas por un juez en un Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes, las cuales pueden ser provisionales o definitivas, dichas medidas se describen a continuación:
i.      Provisionales: las medidas  provisionales que puede dictar un juez en los casos de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio son aquellas tendientes a la custodio, régimen de convivencia y obligación alimentaria; las cuales tendrán vigencia hasta la conclusión del juicio.
j.      Definitivas: si la demanda de divorcio no incluye las causales indicadas en los ordinales 4 y 6 del artículo número 185 del Código Civil, los conyugues deben señalar quien ha ejercido la custodia de los hijos, así como el régimen  de convivencia familiar y de manutención que se ha venido ejecutando, a lo largo del tiempo en que los padres han  estado separados de hecho; el juez tomara en cuanta dicha in formación para los fines consiguientes.             Ahora bien, si las causales han sido los ordinales 4 (el conato de  alguno de los conyugues por corromper o prostituir al otro o alguno de los hijos o la invitación a hacerlo) y 6 (adicción al alcohol u otra sustancia farmacodependiente), el juez declarara extinta la patria potestad al conyugue que en ello incurriera, sin el cese la obligación de la manutención.    En el caso de condena penal o presidio también se declara la extinción de la patria potestad.                                                                        
b.    Titularidad fuera del Matrimonio y de las uniones estables de hecho: en estos casos se mantiene el principio del ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos fuera del matrimonio o de las uniones estables de hecho, tomando en cuenta para ello el cómo se estableció la filiación:
      i.        Filiación establecida simultáneamente: si es este el caso, la patria potestad será ejercida por ambos padres.
     ii.        Filiación establecida Individualmente: se mantiene el ejercicio conjunto en los casos previstos por la ley.
    iii.        Filiación establecida con posterioridad: cuando el reconocimiento del padre se hace de manera tardía.

La Guarda.
            La guarda es el conjunto de deberes y derechos en virtud de los cuales,  los padres actúan de manera de alcanzar el fin de la patria potestad que es criar a los hijos. La guarda no es un atributo de la patria potestad, sino un medio para alcanzar su fin.
Componentes de La Guarda.
-       Cuidado.
-       Desarrollo
-       Educación integral

Representación Legal. Administración del Patrimonio del Menor.
            El hijo al estar sometido al régimen  de patria potestad, está representado legalmente por sus padres en el ejercicio de actos legales y patrimoniales. Con las restricciones indicadas por la ley, bajo ciertos regímenes específicos.
            Ojo con este contenido, recordar el día del taller cuando la profesora preguntó acerca de si los padres podrían o no disponer del patrimonio de los hijos libremente? Se habló, que si los padres se encontraban  separados, quien ejercía la guarda y administración se encargaría de ello, pero para evitar dilapidar los bienes del menor, se debía contar con la aprobación del Juez de Protección del niño, niña y adolescente.

Privación de la Patria Potestad, (Artículo 352 de la LOPNNA).
            El padre o  la madre o ambos pueden ser privados del ejercicio de la patria potestad cuando:
1.     Maltraten física, mental o moralmente a sus hijos.
2.     Los expongan a situaciones de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del menor.
3.     Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad.
4.     Traten de corromperlos o prostituirlos o los conviden a ello.
5.     Cuando abusen d e ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
6.     Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o sicotrópicas u otras formas graves de farmacodependencia, que puedan comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aún cuando no acarren consecuencias penales.
7.     Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o la hija.





REGIMEN JURIDICO DE LOS MENORES


En el régimen jurídico de los menores se considera la incapacidad de obrar como delictual y negocial.

Incapacidad Delictual.
La corta edad en sí mismo no es el criterio del legislador para establecer la capacidad delictual.
Ahora bien, la incapacidad delictual no viene dada por la corta edad de la persona, el  Art. 1186 (C.C): contempla que el incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento (facultad de distinguir entre el bien y el mal).

Art. 1187 (C.C): En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Hecho Ilícito De Los Menores Y Aprendices. Responsabilidad
Art. 1190. (C.C): El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas, no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento.

Incapacidad Negocial.
Viene dada por la condición de la persona tal sea el caso del menor emancipado  o no emancipado.
El menor no emancipado cualquiera sea su sexo o edad o condición no pueden celebrar ningún contrato, ni obligarse por gestión de negocios, ni pueden recibir el pago de lo que se le deba, ni confesar, ni contraer matrimonio, ni otorgar testamento. En cambio quedan sujetos a las obligaciones nacidas del enriquecimiento sin causa o directamente de la ley, ya que tales obligaciones no presuponen un acto voluntario del deudor.

La ley establece ciertas excepciones a la incapacidad general, plena y uniforme, cuando la persona en referencia realiza por si solo algunos negocios jurídicos se les llaman capacidad plena y cuando lo realiza a través de otros se la llama capacidad limitada.

Edad Para Reconocer
Art.222. (C.C): El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo, también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso.
Declaración por niñas, niños o adolescentes de conformidad a la ley Orgánica del registro Civil.
Artículo 90. Las niñas o las adolescentes podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida ante la respectiva oficina o unidad de Registro Civil, sin que medie autorización de sus progenitores, representantes o responsables.

Los adolescentes varones, mayores de catorce años de edad, podrán declarar el nacimiento de su hijo recién nacido o hija recién nacida, sin autorización judicial previa; en los casos de niños o adolescentes menores de catorce años, se requerirá autorización previa del padre y la madre, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente o del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Administración De Los Bienes Del Menor De Edad
Art.263. (C.C): El padre o la madre menor de edad ejerce la patria potestad sobre sus hijos, pero la administración de los bienes de éstos y su representación en los actos civiles se regirá por lo dispuesto en el artículo 277 CC. “ Cuando uno de los progenitores que ejerzan la patria potestad es menor de edad, esté sometido a curatela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el otro ejercerá solo la administración y representación de los bienes e intereses de los hijos
, previa autorización judicial.  Si ambos progenitores son menores o están sujetos a curatela de inhabilitados o no supieran leer ni escribir, el Juez competente nombrara un curador especial que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El Juez procederá de oficio en este último caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del Ministerio Público”

Edad Mínima Para Contraer Matrimonio
Art.46 (C.C): No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.

Matrimonio Del Menor De Edad
Art.59. (C.C): El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisión no habrá recurso alguno.

Art.414. (LOPNA): Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes: 
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la  mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre    ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos. 

Mandato Conferido A Incapaz
Art.1690. (C.C): Si el mandato ha sido conferido a un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser obligado como incapaz.

Protección de las Cuentas de Ahorro.
Art.27. (Ley General De Bancos Y Otras Instituciones Financieras): los depósitos en cuentas de ahorro de las personas naturales son inembargables hasta por el monto y forma garantizados por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, salvo en los juicios de pensión de alimentos, o de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales.
Los menores emancipados pueden movilizar libremente sus cuentas de ahorro. Los menores de edad, mayores de catorce (14) años no emancipados, podrán movilizar sus cuentas de ahorro, previa autorización dada por escrito, de sus representantes legales. En este último caso, los representantes legales podrán exigir información sobre la movilización de la cuenta por parte de su representado, así como revocar la autorización dada.
     
Art.248. (LOT): Los menores que tengan más de catorce (14) años pero menos de diez y seis (16) pueden desarrollar labores enmarcadas dentro de las disposiciones de esta Ley, ejercer las acciones correspondientes y celebrar contratos de trabajo, previa autorización de su representante legal; a falta de éste, la autorización deberá se otorgada por el Juez de Menores, el Instituto Nacional del Menor o la primera autoridad civil.
     
Capacidad Laboral
Art.100. (LOPNA): Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes. 
Art.31 (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede realizar todos los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para la autorización de explotación mediante declaración pública prevista en el artículo 60 de esta ley o para la cesión de derechos a título gratuito, se requerirá la autorización del Juez competente.
Art.32  (LEY SOBRE DERECHO DE AUTOR): El menor que ha cumplido dieciséis años de edad, puede ejercer en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los actos jurídicos relativos a la obra creada por él, mediante la asistencia de las personas indicadas en el único aparte del artículo 383 del Código Civil

Representación Y Administración De Los Hijos Menores De Edad

Art.267. (C.C):   El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, así mismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Cambio De Apellido Durante La Minoridad
Art.237. (C.C): Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido a que se contrae el artículo anterior, podrá ser formalizado del mismo modo, por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si éste es mayor de doce (12) años.
     
Regímenes De Incapaces Para Los Menores
Los regímenes de incapaces creados por la ley para los menores (niños y adolescentes) son de dos clases. Los menores no emancipados están sometidos a regímenes de representación: la patria potestad y la tutela de menores con la advertencia de que la LOPNA prevé que a falta de esta se recurra a la colocación familiar o en entidad de atención en la que puede conferirse la representación del niño o adolescente para determinados actos (Art. 396, ult. ap). En cambio, los menores emancipados están sometidos al régimen de curatela que es un régimen de asistencia y autorización.

Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Art.396. (Lopna) Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. 
Sometimiento de los menores, niños o adolescentes a la potestad de otra persona
Los menores no emancipados están sometidos a la potestad de otra persona que, de ordinario, es su mismo representante legal. Los menores emancipados tienen en cambio el libre gobierno de su persona.

LIMITACIONES A LA CAPACIDAD EN EL DERECHO VENEZOLANO.


Como lo establece nuestra Carta Magna de 1.999, para ser elegidos como diputados de la Asamblea Nacional es necesario ser venezolano por nacimiento o por naturalización… (art. 188), este requisito de la nacionalidad también es requerido para ejercer otras funciones públicas como para ser Presidente de la República, donde se requiere ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad (art. 227). El requisito de la nacionalidad entre otras se requiere para ser Ministro o Ministra (art. 244). Y entre otros ejemplos se puede mencionar como requisito de la nacionalidad venezolana por nacimiento para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia (art. 263) y Procurador General de la República (art. 249).
De manera que algunos cargos públicos están reservados a los venezolanos por nacimiento sin otra nacionalidad, así lo establece el artículo 41 de la Constitución Nacional:
"Solo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal o Fiscala General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la Nación, finanzas, energía y minas, educación: Gobernadores y Gobernadora y Alcaldes y Alcaldesas de los Estados y Municipios Fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza Armada Nacional".

En relación con la nacionalidad: En este caso, el estado de una persona puede limitar la capacidad jurídica. Un ejemplo sencillo sería el artículo 50 del Código Civil, cuando reza que no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión. Igualmente, para ser Presidente de la República se exige ser de estado seglar (art.227 C.N.).

En relación con el estado de la persona: Un ejemplo claro de estas limitaciones se encuentran plasmadas en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa, cuando entre otras cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y reglamentos especiales, se prohibe a los funcionarios públicos celebrar contratos por sí, por personas interpuestas o en representación de otro, con la República, los Estados, Municipios y demás personas jurídicas de derecho público, salvo las excepciones que establezcan las leyes.

En razón de la función pública que ejerce: La capacidad jurídica se podría ver limitada por la perpetuación de hechos ilícitos. Es el caso de el artículo 810 del Código Civil, cuando determina que son incapaces de suceder los indignos, a menos que hayan sido rehabilitados en forma legal (art. 811 C.C.), entendido que la indignidad del padre, de la madre o de los ascendientes para recibir la herencia de una persona, no perjudica a los hijos o a los descendientes para recibir la mencionada herencia (art. 813 C.C.).

En razón de medidas punitivas:
En razón de las características de la personas:
Esta limitación se basa en las características que puede presentar la persona para el momento de ser titular de un derecho o deber.

En este sentido, se crea limitación, por ejemplo, para los todavía no concebidos para el momento de la apertura de la sucesión, declarándoles incapaces según el artículo 809 del Código Civil, de suceder.

Otro ejemplo sería el establecido en el artículo 1.144, cuando el legislador establece que no tienen capacidad para adquirir bienes muebles los institutos de manos muertas, es decir, aquellos institutos que no pueden enajenar bienes inmuebles de acuerdo a las leyes y reglamentos de su constitución.

RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE EJERCICIO EN LAS PERSONAS NATURALES.


Restricciones Genéricas de carácter total:
Este tipo de restricciones se llaman genéricas de carácter total, porque mientras existan personas con los caracteres de minoridad e interdicción no podrán realizar negocios jurídicos válidos, a no ser que tengan un régimen de representación o de potestad.


Restricciones Genéricas de carácter parcial

La Inhabilitación consiste en el estado de una persona débil de entendimiento que ha sido judicialmente declarada como inhábil, porque no presenta un estado tan grave que de lugar a la interdicción y como consecuencia se le priva de ciertos derechos.

El artículo 409 del Código Civil determina que "el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…".

Agrega el legislador en el artículo 410 que el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere segado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos de derecho a esta incapacidad de la inhabilitación, a no ser que el Juez Competente los haya declarado hábiles para manejar sus propios negocios.

La Emancipación
Con respecto a la emancipación, el Código Civil establece en el artículo 382 que el matrimonio produce de derecho la emancipación. Es decir que una vez autorizados los menores, estos quedan emancipados con el matrimonio, confiriéndole al menor la capacidad de realizar actos que no excedan de la simple administración, de lo contrario requerirá autorización del juez competente.


En determinadas ocasiones la incapacidad y los regímenes de incapacidad no bastan para la protección de una persona, porque sólo protegen a los incapaces en la esfera de los negocios jurídicos, cuando el sujeto podría requerir que también se provea al gobierno de su persona. Por esta razón, además de la incapacidad y regímenes de incapacidad, la ley ha creado el sometimiento de determinadas personas naturales al gobierno y dirección de su persona por otra, que no es otra cosa que el sometimiento a la potestad de otro.
No todos los incapaces están sometidos a la potestad de otro, solamente lo están los menores no emancipados y los entredichos por defecto intelectual.
Es importante destacar que todos los incapaces sometidos a potestad de otra persona están sometidos a régimen de representación, sin embargo no todos los incapaces sometidos a régimen de representación están sometidos a dicha potestad, como es el caso de los entredichos por condena penal; y en ocasiones las funciones de potestad y representación se encuentran en manos diferentes.

LA MINORIDAD

Es  por oposición a la mayoridad (mayor de edad  o mayoridad de edad), el estado de las personas naturales que no han alcanzado la edad a partir de la cual la ley confiere al ser humano plena capacidad para la generalidad de los efectos jurídicos.

      En el derecho venezolano luego de la aparición de la Lopna ya no se habla de menores de edad si no de niño, niña o adolescente, se entiende que el menor de edad es el que no ha llegado a la mayoridad y la Lopna contempla que es niño quien no haya cumplido los 12 años y adolescente el que sea mayor de 12 años y menor de 18 años (Art. 2 Lopna). Por lo tanto el mayor de 18 años se considera mayor de edad con plena capacidad de obrar solo con las excepciones que contempla la ley.

      La edad se computa por años, de modo que la mayoría de edad se alcanza el día del décimo octavo aniversario del nacimiento. Algunos sostenían que se alcanzaba la mayoría de edad al comenzar el día del décimo octavo aniversario, otros que al finalizar ese día, y otros que a la misma hora del nacimiento “la ley exige la mención de este dato en la partida de nacimiento, y ello puede obedecer a la idea de que la mayoría de edad se cumple a la misma hora del nacimiento, de modo que interesa que esta conste”. Este último criterio parece ser el más aceptable en Derecho, aunque en la práctica lo más prudente es que la persona se abstenga de realizar negocios jurídicos hasta el día siguiente del décimo octavo aniversario.



INCAPACIDAD DE OBRAR DE LOS MENORES


Se divide en:

INCAPACIDAD DELICTUAL: 
Los menores de edad por el simple hecho de serlo, no tienen incapacidad delictual


La incapacidad delictual no afecta sino a las personas privadas de discernimiento. 
(no pueden distinguir entre el bien y de los que es el mal). 
Siendo así que existen personas sin discernimiento de todas las edades. 
Cuando en razón de su propia edad o otras circunstancia el menor carece de discernimiento, no queda obligado por sus hechos ilícitos, aun que el juez en atención a la circunstancia (especialmente a la situación económica de las personas), puede condenarlo a pagar una indemnización equitativa (montante a la totalidad o a parte de los daños), si la victima no puede obtenerlo, la separación del padre, madre o tutor (por insolvencia o inculpabilidad de estos).

Artículo 1.186 C.C
El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.

Artículo 1.187 C.C.
En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene l bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.

Artículo 1.190 C.C
El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito del menor.