DERECHO CIVIL

DERECHO CIVIL

sábado, 5 de marzo de 2016

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

La persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones, es decir, todo ser susceptible de beneficiarse con las disposiciones de una regla de derecho o de una institución jurídica y de sufrir también, su coacción de cumplir sus mandamientos. Asimismo, la persona, por el hecho de serlo, tiene personalidad jurídica. 
La personalidad jurídica indica la cualidad o condición abstracta que hace al individuo idóneo o apto para ser titulas de relaciones jurídicas, para erigirse o constituirse en titular de cualquier derecho, patrimonial y extra-patrimonial, la aptitud potencial para tener derechos, para ser sujeto activo o pasivo de relaciones jurídicas, de allí que se afirma que la personalidad jurídica es general e inalterable, esto es, que si es persona, se tiene personalidad, independientemente de las cualidad o características física o psíquicas del sujeto.

LA CAPACIDAD Es un concepto mas restringido, que admite distinción y grados siendo una noción esencialmente relativa, se refiere a la posibilidad del sujeto de actuación en la vida jurídica, se puede distinguir o clasificar en: Capacidad de goce, llamada también de derecho, jurídica o legal y Capacidad de obrar, conocida como capacidad de ejercicio o de hecho.

CAPACIDAD DE GOCE:

Es la medida o el grado de la aptitud de una persona para participar en la vida jurídica por si misma o por medio de representante, figurando en una situación jurídica o en una relación de derecho, para beneficiarse con las ventajas o soportar las obligaciones inherentes a dicha relación, es decir, la medida de la aptitud de una persona para que le sean asignados derechos o le sea exigido el cumplimiento de las obligaciones contraídas. De su definición se evidencia que esta íntimamente vinculada con la personalidad, sin embargo. reiteramos- se diferencia en que aquella es condición en potencia que posee toda persona, y la capacidad es la manifestación concreta que se vincula a relaciones jurídicas determinadas. 


La persona natural, siempre de capacidad de goce que se encuentra regulada por el ordenamiento jurídico, se designa como el grado o medida de la aptitud, ninguna persona puede tener la capacidad de goce en grado absoluto porque siempre esta limitada por la ley en atención a determinadas circunstancias.

CAPACIDAD DE OBRAR (EJERCICIO O DE HECHO)

La capacidad de obrar o de ejercicio se opone a la capacidad de goce o jurídica, debido a que mientras la capacidad de goce supone la posibilidad de adquision de derechos y obligaciones, en la capacidad de obrar nos referimos al ejercicio por si mismo de los derechos de que se es titular, lo cual supone que el titular de los derechos y obligaciones puede actuar por si mismo en la vida jurídica, figurando efectivamente en una relación jurídica, es decir, se esta frente a la idoneidad para la realización eficaz de actos jurídicos que tiene una persona de ejercitar por si misma, sin intervención de terceros, los derechos de los cuales es titular y le han sido reconocidos por el ordenamiento jurídico.

En relación con la capacidad de obrar, señala Egaña: "Pero estos derechos y obligaciones pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos, si no hay la posibilidad de su ejercicio y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de obrar"


CLASIFICACIÓN.
•    Negocial o de Ejercicio: esta clasificación se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos, en consecuencia, la capacidad negocial o de ejercicio se define como la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos.
•    Delictual o de Imputación: es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
•    Procesal: medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CAPACIDAD.

1.    Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica.
2.    La capacidad de obrar, presupone la capacidad de goce o jurídica.
3.    La capacidad jurídica no presupone la capacidad de obrar.
4.    Las normas que rigen la capacidad de obrar y de goce son distintas.
5.    Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad.
6.    La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.



Tiene la relevancia de lo ético y la razón de ser del hombre en el entorno social, va mucho más allá de su responsabilidad de ser y de asumirse como tal. El derecho como ciencia humana de muestra la importancia de dicho tema, ya que para la formación de profesionales integrales y multidisciplinario, que no solo fundamentan su desarrollo personal a través de saber un oficio, sino a través del mismo hecho de ser persona de deberes y derecho conocedor del saber jurídico y legal.

Algunos autores como Aristóteles, Kant weber, Marx, han hecho de esta gran profesión una parte fundamental dela política, cultura, religión y cada una de las ciencias de la existencia humana y sus relaciones sociales.

Se puede decir que el derecho es más que una norma, ya que es un hecho en el cual nos relacionamos en el entorno colectivo y comunitario fundamentados por un contrato social de un estado de derecho; y no solo es todo las leyes sino el poder de dar a conocer los derechos, deberes y libertades individuales y colectivas.



LA CODIFICACIÓN

Es la reduccion a unidad organica de todas las normas vigentes en un determinado momento historico de un pueblo mediante la publicacion de cuerpos de Derecho o Codigos que recojan, modificando o ninnovando profundamente, todo el Derecho de un estado o ramas del mismo.

Siendo la codificacion la agrupacion y ordenacion de todas las normas vigentes de una de las ramas del Derecho, igualmente se le define como la reunion sistematica de normas relativas a determinada materia. De igual modo se la señala como la confeccion de un Codigo, es decir, de una coleccion unica no solo para todo un pais, sino de toda una parte del Derecho. La legislacion se encuentra codificada cuando esta contenida en una ley unica y no en leyes diversas. Entre las causas que dieron lugar a la organizacion metodica y sistematica de los preceptos juridicos, es decir, a la codificacion figuran:

- La necesidad de simplificar y ordenar las multiples reglas juridicas esparcidas en leyes diversas.
- La necesidad de unificar las varias legislaciones imperantes en el territorio del mismo Estado, sobre todo cuando se sigue a un movimiento de unificacion politica.
- La exigencia de introducir radicalmente reformas por el nuevo aspecto que ofrezca una sociedad a consecuencia de una revolucion social.

La codificacion presenta varias ventajas, por una parte, se logra mayor fijeza del Derecho, porque las exigencias de la seguridad juridica hacen necesaria la existencia de leyes que no cambien con facilidad y mediante ella se permite el conocimiento de todas las normas que rigen una determinada materia, sin necesidad de estar buscando por distintos textos los preceptos que estan diseminados; por la otra, hace mas facil el conocimiento y aplicacion del derecho.

El Derecho Civil Venezolano se caracteriza por la codificacion de las normas de esta rama del derecho; se hace necesario aclarar que no todo el Derecho Civil esta contenido en el codigo, en efecto, existen otras leyes de caracter civil que suplen los vacios que estan en el Codigo.

El articulo 202 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el concepto y procedencia de la codificacion "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como Legislador. Las leyes que reunan sistematicamente las normas relativas o determinadas materias se podran denominar codigos"

El titulo Preliminar del Codigo Civil
Vigencia de la Ley
Articulo 1° La Ley es obligatoria desde su publicacion en GACETA OFICIAL o desde la fecha posterior que ella misma indique"

Este articulo nos indica en que momento entra en vigencia una ley, es decir, a partir de que momento se convierte en obligatoria. La publicacion consiste en dar a conocer el contenido de la ley a los que deben prestarle obediencia, como se expuso, y, se realiza mediante la insercion de las leyes en la Gaceta Oficial de la Republica"

Publicada la ley en Gaceta Oficial o transcurrido el termino para su entrada en vigor, la ley es obligatoria para todos, no solamente para los nacionales, sino tambien para los extranjeros, por tanto, la ley puede tener vigencia inmediata, es decir, que es obligatoria a partir de su publicacion en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela.

Asimismo puede la ley tener vigencia diferida o Vacatio Legis. Si tomamos en consideracion que el fin de la publicacion es dar a conocer el contenido del texto legal, y si para conseguirlo se considera necesario dejar un lapso de tiempo entre la publicacion y la vigencia de la ley, esta es la vigencia diferida, ya que al expirar el termino la ley adquiere obligatoriedad. De modo que la Vacatio legis es el lapso entre la fecha de la publicacion de la ley y la fecha posterior en que comenta a regir o desde la fecha posterior que indique.

FUENTES DEL DERECHO CIVIL



Se entiende por fuentes del Derecho toda manifestación de el, todo medio o lugar de conocimiento del Derecho, todo texto legal, doctrinario o jurisprudencial donde se encuentre el Derecho, desde los fenómenos socio geográficos que originan el contenido de la norma, que le sirven de materia prima, pasando por la ley, la jurisprudencia, la costumbre, reglamentos y ordenanzas, hasta los decretos y piezas históricas antiguas de contenido jurídico que constituyeron las primeras enseñanzas del Derecho.



Clasificación de las fuentes del Derecho Civil: (Según García Maynez):


  • Históricas: conformadas por los documentos que contienen leyes o conjuntos de leyes que estuvieron vigentes en un momento y lugar determinado, por ejemplo Códigos Civiles derogados, que inspiran y sirven de punto de partida para la creación de nuevas normas.
  • Reales  o materiales: Son aquellos  factores de orden económico, social, político, cultural o religioso, que dan origen, determinan o motivan el contenido de las fuentes formales

  • Formales: Según García Maynez pueden entenderse en tres sentidos:


El órgano de donde procede o que le da origen a la norma.
El proceso de elaboración de la norma.
El producto que resulta una vez cumplido el proceso de elaboración, es decir, la norma.

Sin embargo, se centrara atención en las fuentes formales del derecho positivo, entendido este como el conjunto de normas jurídicas de carácter general dictadas por los poderes públicos.

Dentro de estas fuentes se ubican la Ley, la costumbre, la jurisprudencia y algunos autores también incluyen la doctrina.

1- La Ley: Norma jurídica de carácter general dictada y publicada por un órgano del Estado competente para dictarla de acuerdo a la Constitución.

2-La Costumbre: Ocupa un lugar especial respecto de otras fuentes formales, es el derecho originariamente no escrito que aparece según nos señalan los conocimientos doctrinarios.

Se entiende por costumbre, la repetición constante de ciertos actos o modos de obrar dentro de una colectividad, con la convicción de su necesidad, la observancia constante de una determinada conducta por parte de los miembros de una comunidad, inveterada consuetudo como era llamada por los romanos.

El elemento subjetivo o psicológico se encuentra formado por el convencimiento de que ese modo de obrar es jurídicamente obligatorio y debe ser necesariamente cumplido. (Opinio Iures et necessitatis)

Es necesario acotar que en nuestro sistema jurídico y en especial en el campo del Derecho Civil se le concede poca importancia a la costumbre como fuente del Derecho, en efecto el artículo 7 del Código Civil señala:

Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes, y no vale alegar contra su observancia el desuso, la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.


El Código Civil hace muy pocas referencias a la costumbre como fuente del Derecho Civil, un ejemplo se encuentra en el  art. 1612 en materia de arrendamiento.

3-La Jurisprudencia: Conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los tribunales. (García Maynez).

Conjunto de sentencias dictadas por los órganos del Poder Judicial sobre una materia determinada (0ssorio).

4- La doctrina: Se denomina doctrina a los estudios que se ocupan de exponer, construir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente especulativos o con el objeto de facilitar su aplicación.

Conjunto de estudios, de investigaciones, enseñanzas y opiniones que hacen los tratadistas, expertos, científicos acerca del derecho, tanto en forma  oral como escrita.

En conclusión pudieramos decir, que las fuentes del Derecho Civil venezolano son: la ley, es decir, la Constitución, el Código Civil, la LOPNNA, y demás normas de derecho positivo relacionadas, además también se incluye la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

PRINCIPIOS GENERALES CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA Articulos del 1 al 14 CC



Articulo 1. La ley es obligatoria desde su publicación en la gaceta oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

Articulo 2. La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.

Articulo 3. La ley no tiene efecto retroactivo.

Articulo 4. A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Articulo 5. La renuncia de las leyes en general no surte efecto.

Articulo 6. No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres.

Articulo 7. Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.

Articulo 8. La autoridad de la ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

Articulo 9. Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Articulo 10. Los bienes mueble o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos, personas extranjeras.

Articulo 11. La forma y solemnidad de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que estos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la ley Venezolana exige instrumentos público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la república, deberá someterse a las leyes Venezolanas.

Articulo 12. Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número de lapso.

            El lapso según la regla anterior, que debiera cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido ese mes.

            Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los que sea verificado el acto que da lugar al lapso.

            Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las 12 de la noche cuando según la ley, deba distinguirse el día de la noche, aquel se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

            Esta misma regla es aplicada a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otras cosas.

Articulo 13. El idioma legal es el castellano, las oficinas públicas no podrán usar otro en sus actos; y el libro de cuentas de los comerciantes, banqueros, negociantes, empresarios, y demás industriales deben llevarse en el mismo idioma.

Articulo 14. Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este código en las materias que constituyan la especialidad.





Fuente:

Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 extraordinario  de 26 de Julio de 1982.

EVOLUCION DEL DERECHO CIVIL EN VENEZUELA


      El primer Código civil se pone en vigencia durante la presidencia del General Páez en el año de 1861, este Código tuvo su inspiración en el Código de Andrés Bello, así como también en las antiguas leyes españolas y en el Código francés. 

     El segundo Código Civil es el de 1867, éste resultó ser una copia del Código Civil del célebre Español García Goyena, el cual no se adaptaba a la realidad del país de aquella época. 

       En 1871 se dictó un nuevo Código Civil, esta vez inspirado en el Código italiano del año 65, resultando igualmente desadaptado producto de las diferencias entre la sociedad italiana y la venezolana, en especial en materias como la filiación natural, el registro civil y la celebración del matrimonio. 

       Posteriormente, en 1880 se dictó un Código Civil que presentaba reformas nada trascendentales. 

      En 1896, el Código Civil sufrió nuevas reformas, presentando nuevas disposiciones sobre el Derecho de Familia, facilitando la celebración del matrimonio, y al acoger algunos principios admitidos por la doctrina y jurisprudencia franco-italiana, se adaptó un poco mejor a la realidad social venezolana. 

    Sigue el Código Civil de 1904, también tienen algunas reformas y modificaciones que fueron consideradas retrasadas, pero que representaron algunos avances como por ejemplo: se consagra por primera vez la institución del Divorcio en materia de Derecho de Familia en Venezuela. 



        En 1916 se dicta un nuevo Código Civil, cuyas disposiciones se adaptaban mas a la realidad social de la época, al permitir ampliamente la investigación de la paternidad natural, simplificando las formalidades para contraer matrimonio entre concubinos y equiparando los hijos legítimos y naturales en cuanto a la herencia de la madre. 

       La reforma de 1922 tuvo como principal innovación la eliminación de la inquisición de paternidad natural como principio, y la limitó nuevamente al caso de rapto. 

       El Código Civil de 1942, el  cual rige parcialmente en la actualidad, introdujo una serie de reformas convenientes para adaptar la legislación a la realidad venezolana; se estableció la comunidad concubinaria que es una regla de Derecho que permite a la mujer que había vivido en concubinato prolongado, solicitar derechos patrimoniales de su concubino. Se hicieron algunas reformas en materia de obligaciones, se destacó la llamada tutela del Estado para los menores abandonados. 

        El Código Civil de 1942 duró 40 años en vigencia y fue derogado parcialmente por el Código Civil que rige actualmente que es el de 1982; éste código inspirado en los principios de equiparación jurídica del hombre y de la mujer, y de los hijos y demás parientes naturales con los legítimos, introdujo distintas modificaciones en materia del Nombre, Tutela, Patrimonio, Patria Potestad, es decir, que se refieren particularmente a la materia de familia.



Referencia Bibliográfica: 

Aguilar Gorrondona, José L.  (2005). Personas, Derecho Civil I. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello, 17ª Edición.

SISTEMA DEL DERECHO CIVIL


Código civil es un conjunto unitario, ordenado y sistematizado de normas de Derecho privado, es decir, un cuerpo legal que tiene por objeto regular las relaciones civiles de las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, en este último caso siempre que actúen como particulares desprovistas de imperium.

Un típico código civil trata del derecho de las personas, de las cosas (bienes), obligaciones (contratos y otras fuentes), derecho de sucesiones y derecho de familia. Generalmente, el derecho mercantil y el procedimiento civil está codificado por separado.

En general, los códigos del siglo XIX se estructuran siguiendo el modelo de las Instituciones de Gayo (y de las Instituciones de Justiniano), es decir:

.- Personas (personam)

.- Cosas (res): cosas corporales e cosas incorporales; sucesiones (hereditas) y obligaciones (obligaciones)

.- Acciones (actiones): comunes a las dos partes.

Se encuentran divididos en grandes secciones llamadas Libros (además, a veces incluyen un Título preliminar de carácter introductorio), que se dividen en Títulos y ellos en Párrafos, donde se incluyen los artículos. Estos últimos habitualmente están redactados de tal manera que primero viene el axioma y luego las excepciones o la exposición de casos, a modo ejemplar.


Generalmente, en los Derechos Civiles contemporáneos se distinguen dos sistemas muy importantes: el llamado sistema occidental y el sistema socialista; sistemas que se diferencian claramente por las ideologías políticas que subyacen dentro de cada uno de ellos, inspirando la particular forma de tratamiento de las diversas instituciones que cada uno regula. Conjuntamente con los mencionados, pero con menor importancia o relevancia desde nuestro punto de vista, existen otros sistemas, como el del Derecho islámico.

La doctrina acostumbra distinguir dentro del sistema occidental, dos grandes grupos que se diferencian desde el punto de vista de su técnica: por una parte, el grupo angloamericano o «Common Law» y por la otra, el grupo constituido por los demás derechos occidentales, el cual recibe diversos apelativos: «Civil Law», «Grupo Romano», «Grupo Francés», «Derecho Continental» (entre otros).